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Artículos - Seguridad de la Información

La Directiva Europea sobre la firma electrónica

Emilio del Peso Navarro
Abogado y Ldo. en Informática

Camino de Ciudad Real para participar en las primeras Jornadas sobre Auditoría Informática organizadas por la Universidad de Castilla La Mancha, dirigidas por el profesor doctor Mario Piattini Velthuis, el destino ha querido que sea la villa de Almagro el lugar donde preparar esta tribuna jurídica.

Quizás la sombra de los banqueros Fugger, presente en gran número de las edificaciones de la villa, haya influido en la elección del tema.

Conseguir la admisión jurídica de la firma electrónica, por lo menos en alguna de sus variantes, es algo básico para la generalización del comercio electrónico y el intercambio electrónico de información. A través de ella se puede conseguir la autenticación y la integridad de los mensajes.

Hay países que van más avanzados que nosotros en el reconocimiento legal de la firma electrónica; así Alemania ya la tiene incorporada a su ordenamiento jurídico. La primera ley que abordó el tema de la firma electrónica se aprobó en sUtah (EEUU).

En nuestro país el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consagra e impulsa la apertura decidida de la Ley hacia la mayor tecnificación y modernización de la actuación administrativa propugnando la utilización de aplicaciones y medios electrónicos informáticos y telemáticos, tanto por las Administraciones Públicas, en desarrollo de sus actividades, como por los ciudadanos en sus relaciones con aquéllas.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, siguiendo dicha doctrina, en su reunión de 11 de marzo de 1998 acordó la implantación del Sistema CIFRADO/CNMV (Sistema de Intercambio de Información a través de línea telemática )

En su Anexo I, referido a las características del Sistema se explica detalladamente en qué consiste la firma electrónica y el procedimiento a seguir para garantizar la integridad, la autenticidad y el no repudio, tanto en origen como en destino.

Vemos que, en nuestro país, a nivel sectorial existe la regulación legal de la firma electrónica; ahora bien no con un carácter general como es el caso alemán.

La Unión Europea constante en su línea de ir armonizando en lo posible, las legislaciones de los quince países miembros y sensible a todo lo que afecta al mundo de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, por medio del Parlamento Europeo y del Consejo ha presentado con fecha 16 de junio de 1998, una propuesta de Directiva por la que se establece un marco común para la firma electrónica.

Fiel a su política de ser neutral ante las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones por considerar, como se dice en la Propuesta de Directiva que los rápidos avances tecnológicos y la dimensión mundial de Internet precisan un planteamiento abierto a diferentes tecnologías y servicios de autenticación electrónica de datos, en este caso reconoce que la firma digital basada en criptografía de clave pública constituye actualmente la forma más reconocida de firma electrónica.

El ámbito de aplicación de la Directiva es el reconocimiento legal de la firma electrónica no comprendiendo la formalización de contratos ni la eficacia de los mismos, ni tampoco otras formalidades no contractuales que precisan firma; que por tanto, las disposiciones sobre los efectos legales de la firma electrónica debe entenderse sin perjuicio de los requisitos de forma establecidos por las leyes nacionales en materia de celebración de contratos ni de las normas que determinan cuánto se considera concluido un contrato.

Según el artículo 2 de la Propuesta de Directiva se entiende por firma electrónica:

"la firma en forma digital integrada en unos datos, anexa a los mismos o asociada con ellos, que utiliza un signatario (persona que crea una firma electrónica) para expresar conformidad con su contenido y que cumple los siguientes requisitos:

  • estar vinculada al signatario de manera única;
  • permitir la identificación del signatario;
  • haber sido creada por medios que el signatario pueda mantener bajo su exclusivo control, y
  • estar vinculada a los datos relacionados de modo que se detecte cualquier modificación ulterior de los mismos."

La eficacia jurídica y el valor probatorio de la firma electrónica viene regulada en el artículo 5 de la Propuesta.

El artículo 26 de nuestro Código Penal ya considera documento a todos los efectos al documento electrónico; sin embargo es importante que con carácter general se establezca la fuerza probatoria ante los Tribunales de un documento con firma electrónica efectuada esta con todos los requisitos que prevé la futura Directiva.

La Directiva pone especial énfasis en la figura del proveedor de servicios de certificación como pieza clave para el desarrollo del comercio electrónico internacional detallando las responsabilidades en que puede incurrir y los límites a esa responsabilidad.

Asimismo se regula a nivel internacional la posible acreditación de los proveedores de servicios de certificación. El plazo de transposición de la Directiva termina el 31 de diciembre del año 2000.

(Publicado en el número 30, febrero 1999 de la revista EN LÍNEA informática)