La accesibilidad web es necesaria a la hora de diseñar un sitio web. Internet ha alcanzado una importancia en nuestra sociedad que es imprescindible que el derecho al uso y disfrute de los distintos productos y servicios que ofrece esté garantizado a todas las personas.
Aprovechando un largo viaje de trabajo voy a intentar reflexionar y escribir acerca de la auditoría, y especialmente la relacionada con datos personales, recogiendo y comentando las inquietudes de los clientes y algunas de las opiniones de mis compañeros.
Sin duda la auditoría es muy antigua: al menos de la época de los romanos, y para otros ya existía con los sumerios, y en cualquier civilización con inquietud por la verificación independiente habrá habido lo que hoy llamamos auditoría.
La sociedad de la información cada día está más presente en los comportamientos de los ciudadanosy poco a poco va extendiendo su influencia en aspectos sociales, laborales, mercantiles y culturales de aquéllos.
La información como bien jurídico se reproduce a gran velocidad y en cantidades que no era fácil predecir hace tan sólo pocas décadas.
El Boletín número 166 de fecha 12 de julio pasado, publicó la Ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que entrará en vigor a los tres meses de su publicación.
Las líneas que vienen a continuación no tratan de ser un análisis jurídico de la Ley, ni tampoco una crítica desde el punto de vista jurídico de la misma, sino tan solo unas reflexiones en voz alta de lo que me ha parecido ésta.
Nos referimos al Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD).
El pasado 19 de enero se publicó en el BOE el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante RDLOPD).
Es importante, a la hora de abordar el estudio de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de los datos de carácter personal en España (a partir de ahora LOPD) analizar la doble perspectiva desde la que puede ser contemplada: la profesional y la personal.
El constante y vertiginoso desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones inunda todas las esferas de actuación de los individuos en las sociedades desarrolladas.
Los tratamientos de datos nominativos generan una serie de responsabilidades de índole administrativo, civil y, en su caso, penal, que obligan por un lado a hacer frente a las sanciones administrativas o penales impuestas ante la comisión, por acción o incumplimiento, de determinados actos considerados ilícitos, y por otro a resarcir de los daños causados generados por dichos tratamientos.
La lectura hace pocas semanas en un periódico financiero de la contestación facilitada por un despacho a la presunta pregunta de un lector, nos ha impulsado a escribir las líneas que vienen a continuación.
Las funciones que desempeña una organización no suelen tener el mismo grado de criticidad en función del tiempo. Aún admitiendo que todas ellas sean necesarias, no todas tienen las mismas repercusiones en las operaciones de la organización y, como consecuencia, una interrupción de la ejecución de una u otra no causaría los mismos perjuicios, e incluso para una misma función, puede ocurrir que el impacto sea diferente dependiendo del día o mes en que ocurra.
Es tradicional la tendencia que hemos tenido en España, (y que en determinados casos sigue existiendo), a pensar que el trabajo en el mundo anglosajón se realiza con mayor seriedad, con mejor calidad, con más puntualidad, etc. de lo que es habitual aquí. De esta manera, ante determinadas situaciones, tendemos (o hemos tendido) a pensar, "esto no pasaría en Alemania, o en el Reino Unido, y no digamos en los Estados Unidos".
Ya la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica, 4/1997, de 4 de agosto, de utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (LO 4/1997), contenía un mandato por el que el Gobierno debía elaborar en el plazo de un año, es decir agosto de 1998, la normativa correspondiente para adaptar los principios inspiradores de dicha norma al ámbito de la seguridad privada.
Como es ampliamente conocido, en la mayor parte de los casos, el consentimiento del interesado en supuestos de captación de imágenes mediante cámaras o videocámaras con fines de vigilancia, deviene una tarea imposible.
Si bien es cierto que la videovigilancia puede tener a su vez distintos fines, la anterior afirmación cobra especial trascendencia cuando su finalidad es la seguridad. En parte porque en ocasiones el colectivo cuya imagen puede ser objeto de captación llega a ser tan amplio y dispar como el que, por poner un ejemplo, transite diariamente por las instalaciones de un Centro Comercial, y por otro lado porque no parece muy coherente la idea de pedir el consentimiento para captar su imagen a alguien cuya intención es la de cometer algún tipo de actividad ilícita.
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