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Artículos - Comercio Electrónico

La Directiva sobre las entidades de dinero electrónico

Emilio del Peso Navarro
Abogado y Ldo. en Informática

No sé si ha sido la casualidad o bien un gesto inconsciente de solidaridad hacia mis antiguos compañeros bancarios, entregados este largo fin de semana a la adaptación de los sistemas informáticos al euro, lo que me ha empujado a escribir esta tribuna jurídica sobre el dinero electrónico.

El dinero, cuya función como medio de pago es tan antigua que ya se menciona en el Código de Hammurabi (1870 a.C.), a través de la historia ha ido sufriendo diferentes cambios. Para ALVIN TOFFLER el dinero adquiere una nueva forma cada vez que la sociedad experimenta una transformación importante. Su contenido de conocimiento aumenta según va siendo más simbólico y menos tangible llegando en último término a ser información que, en definitiva, es base del conocimiento. El denominado, por SAMUELSON, dinero mercancía propio de la época agrícola era prácticamente analfabeto, su valor dependía en gran parte de su peso. El dinero-papel vigente en la época industrial es ya simbólico aunque continúa siendo tangible. Su valor no está en sí mismo, sino en lo que figura impreso en el papel.

En la época postindustrial el dinero es simbólico, se traduce en impulsos electrónicos, es en definitiva información y como tal susceptible de ser transmitida a través de medios electrónicos.

La Unión Europea, como hemos dicho otras veces, de acuerdo con su política de ir armonizando, en lo posible, la legislación de los quince países miembros, con fecha 21 de setiembre de 1998, presentó una propuesta de Directiva sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico. Se trata en definitiva de regular las actividades de dichas entidades.

Es importante entender que bajo las consideraciones específicas que aparecen en esta Directiva, subyace la perspectiva de un comercio electrónico más amplio que está evolucionando rápidamente y que exige que se establezca un marco reglamentario que permita aprovechar plenamente las ventajas del dinero electrónico evitando, como se dice en uno de los Considerando, obstaculizar la innovación tecnológica.

En la propuesta de Directiva se establece una clara distinción entre las entidades de dinero electrónico y las entidades de crédito permitiéndose que entidades distintas de estas últimas pueden emitir dinero electrónico.

El Banco Central Europeo en un informe publicado sobre el dinero electrónico no es partidario de que en una primera etapa puedan emitir dinero electrónico entidades distintas de las de crédito sin perjuicio de que posteriormente lo puedan hacer.

La Directiva introduce un marco jurídico neutral desde el punto de vista tecnológico que armoniza la supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico en la medida necesaria para garantizar su gestión prudente y adecuada, así como su integridad financiera en particular.

Según la Directiva dinero electrónico es un valor monetario:

  • almacenado en un soporte electrónico, por ejemplo, una tarjeta inteligente o una memoria de ordenador.
  • aceptado como medio pago por empresas distintas de la entidad emisora
  • generado con objeto de ponerlo a disposición de los usuarios como substitutivo electrónico de monedas y billetes bancarios.
  • generado a los efectos de realizar pagos de escasa cuantía por medios electrónicos.

A los efectos de la Directiva una entidad de dinero electrónico es una empresa distinta de una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del primer guión del artículo 1 de la Directiva del Consejo 77/780/CEE, que emita medios de pago en forma de dinero electrónico o invierta el producto de dichas actividades sin estar sujeta a la Directiva 93/22/CEE del Consejo.

Las actividades comerciales, distintas a la emisión de dinero electrónico, que pueden realizar son las siguientes:

  • prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con dicha emisión.
  • prestación de servicios no financieros a través de dispositivo electrónico.

Se instaura un régimen de supervisión adecuado para la actividad de las entidades de dineroelectrónico con el fin de proteger a los clientes que contraten con ellas.

Este régimen ha de ser más específico y, por consiguiente, menos oneroso que el régimen de supervisión cautelar aplicable a las entidades de crédito, especialmente, como se dice en uno de los Considerandos, en lo que se refiere a los requisitos reducidos de capital inicial y a la inaplicación de los Decretos 89/647, 92/121/CEE y 93/ 6/CEE.

Debido a esto, para garantizar una igualdad condiciones las entidades de dinero electrónico ven limitadas sus actividades comerciales y sus inversiones.

(Publicado en el número 32, abril 1999, de la Revista EN LÍNEA informática)