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Artículos - Protección de Datos de Carácter Personal

Directiva 95/66/CE. Esa gran desconocida

Emilio del Peso Navarro
Abogado y Ldo. en Informática

El Parlamento y el Consejo de la Unión Europea han dedicado al tema de la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, dos directivas: la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995 y la Directiva 97/66/CE, de 15 de diciembre de 1997, esta última referida al sector de las telecomunicaciones.

En la Unión Europea, conscientes de los importantes avances que se están experimentando en el campo de las telecomunicaciones, de la importancia que esto tiene para el desarrollo de la sociedad de la información, y de que todo ello depende en gran medida, de la confianza que tengan los usuarios en que no se pone en peligro su intimidad, se ha adoptado esta Directivo con el objeto de que, como complemento de la Directiva 95/46/CE, proteja los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la intimidad, así como los intereses legítimos de las personas jurídicas-

La Directiva consta de dieciseis artículos, dedicando el primero a su objeto y ámbito de aplicación. En el artículo 2 se define lo que es para la Directiva: abonado, usuario, red pública de telecomunicación y servicio de telecomunicaciones, ampliando el vocabulario de la anterior Directiva.

Los servicios regulados figuran en el artículo 3: tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios públicos de telecomunicación en las redes públicas y, especialmente a través de la red digital de servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales públicas.

Se exceptúan de la aplicación de una serie de medidas técnicas, las líneas conectadas a centrales analógicas cuando esto no sea técnicamente posible o exija un esfuerzo económico desproporcionado.

El proveedor de un servicio público de telecomunicación (art. 4) deberá adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios. La confidencialidad de las comunicaciones (art. 5) deberá ser garantizada por los Estados miembros. Se prohibirá la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios sin el consentimiento de los interesados salvo cuando se esté autorizado legalmente. Esto no se aplicará a las grabaciones legalmente autorizadas de comunicaciones en el marco de una práctica comercial destinada a aportar pruebas a una transacción comercial o de cualquier otra comunicación comercial.

El artículo 6 está referido al tráfico y la facturación y limita el tiempo de almacenamiento y uso de los datos por el proveedor del servicio:

Los datos sobre tráfico relacionados con los usuarios y abonados tratados para establecer comunicaciones y almacenado por el proveedor deberán destruirse o hacerse anónimos en cuanto finalice la comunicación.

Los datos de facturación que figuran en el anexo de la Directiva, podrán ser tratados hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse la factura o exigirse su pago. Dichos datos los podrá utilizar el proveedor para la promoción de sus propios servicios de telecomunicación siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento.

Los abonados tendrán derecho (art. 7) a recibir facturas no desglosadas a fin de preservar su derecho inherente a la intimidad.

El artículo 8 regula la presentación y limitación de la identificación de la línea llamante y conectada. La supresión de la presentación de la identidad de la línea llamante se podrá anular por un período de tiempo limitado y respecto a una línea (art. 9).

La posibilidad de poner fin al desvío automático de llamadas por un tercero se prevé en el artículo 10. Los datos personales que figuran en las guías impresas o electrónicas (art. 11) se limitaran a lo estrictamente necesario para identificar a un abonado concreto, a menos que éste haya dado su consentimiento inequívoco para que se publiquen otros datos personales.

El abonado tendrá derecho:

  • Que sus datos sean excluidos de una guía impresa o electrónica.
  • Indicar que sus datos personales no se utilicen para fines de venta directa.
  • Que se omita parcialmente su direcció
  • Que no exista referencia que revele su sexo, cuando ello sea aplicable lingüisticamente.

Será necesario consentimiento previo (art.12) para recibir llamadas automáticas con fines de venta directa. El artículo 13 regula las características técnicas y normalización, dedicándose el art. 14 a la extensión del ámbito de aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 95/46/CE.

Por último el artículo 15, fija el 24 de octubre de 1998 como fecha límite para la transposición de la Directiva y establece la no retroactividad de la misma en determinados casos.

Es probable que esta Directiva llegue a tener mayor trascendencia social de lo que en un principio se esperaba dado que toca aspectos muy cotidianos en la vida de los ciudadanos.

(Publicado en el número 26, octubre de 1998 de la revista EN LÍNEA informática.)