Estamos en:
La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, ya contemplaba en su Título VII, bajo el nombre de Infracciones y Sanciones, un procedimiento sancionador que estaba integrado por la determinación de unos tipos de infracciones y el establecimiento paralelo de unas sanciones correspondientes. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, efectuada como consecuencia de la transposición de la Directiva 95/46/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, también contiene en el Título VII de la misma una idéntica rúbrica destinada a la determinación de lo que deben considerarse faltas y una aplicación de las sanciones correspondientes.
Debe señalarse que con tal catálogo de faltas tanto la Ley antigua como la vigente cumplen con el principio que el artículo 9.3 de la C. E. consagra, de garantizar el principio de legalidad, que aparece desarrollado en el artículo 25.1 de la misma cuando se establece que "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento". Dicho principio se traduce en un derecho subjetivo de carácter fundamental e implica al menos una triple exigencia: la previa existencia de una ley; que la misma sea anterior al hecho sancionado y que ella describa un supuesto de hecho estrictamente determinado.
La expresión legislación vigente del precepto constitucional, si bien se ha identificado como ley en sentido formal, en ocasiones se ha admitido una menor exigencia en cuanto a su rango normativo en aquellos supuestos en que la norma legal es completada por una norma reglamentaria. No es este último supuesto el que se aplica por la L. O. 15/1999 ya que en la misma se contienen con carácter general todas las descripciones de lo que el ordenamiento jurídico entiende debe ser considerado como falta sin necesidad de acudir a normas reglamentarias. La excepción aparecía en la antigua L. O. 5/1992 cuando establecía en el artículo 43.3 h), como infracción grave, la de "mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen". Ha de señalarse que tal determinación se efectuó mediante el R. D. 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. Con relación a dicho mandato debe señalarse que la nueva L. O. actúa en una doble dirección: por un lado, mantiene el mismo contenido del precepto 43.3 h), incluso coincide la numeración, y, por otro, la disposición transitoria tercera, relativa a la "subsistencia de normas preexistentes" establece que " hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.". Es decir, se declaran vigentes todos los R.R. D.D. elaborados conforme a la legislación anterior.
PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE INTRODUCE LA LEY EN ESTA MATERIA
Aunque un examen superficial podría llevar a afirmar que las modificaciones introducidas son escasas y de contenido menor, un estudio más detallado permite afirmar que se han efectuado una serie de modificaciones de gran importancia que paso seguidamente a tratar:
Dentro del tema de las sanciones debe comentarse favorablemente el hecho de que la nueva Ley haya acogido una necesidad sentida desde el inicio de la aplicación de la Ley anterior como era el que, no se le reconociera al Director la posibilidad de rebajar la cuantía de la multa, a la correspondiente al grado de sanción inferior, cuando los hechos no fueran constitutivos de la gravedad en principio asignada. Así, el artículo 45 de la Ley actual, recoge la posibilidad de que "si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". Por el contrario, no se entiende demasiado bien cuál haya podido ser el motivo de la inclusión del número 6 del citado precepto, que viene a prohibir la posibilidad de que pueda imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley "para la clase de infracción en la que se integre la que se pretende sancionar". Tal aseveración no era preciso efectuarla dado que todo comportamiento consistente en dicha actividad supondría una vulneración del principio de legalidad al que anteriormente hice referencia.
Debe indicarse que el resto de la Ley, en cuanto hace referencia al procedimiento sancionador, no ha sido objeto de modificación alguna tanto en lo relativo a las infracciones de las Administraciones Públicas, como en lo relativo a la prescripción de las infracciones y sanciones, al procedimiento sancionador, salvo un breve cambio de redacción en cuanto a la procedencia del recurso contencioso-administrativo, y a la potestad de inmovilización de ficheros.
DERECHO SANCIONADOR EN MATERIA DEL TRATAMIENTO
© 2009 IEE Informáticos Europeos Expertos.