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Protección jurídica de los productores y usuarios de las bases de datos en los derechos español y comunitario

Jorge Páez Mañá
(CINDOC-CSIC)

1.- Protección de los productores de las bases, en el derecho español

La producción de toda base de datos, se inicia con la exposición o formulación, en forma inteligible, de la idea de almacenar, en soporte informático, una determinada información para, mediante posteriores tratamientos automatizados, lograr unos determinados objetivos.

Conviene precisar que la idea en sí, de crear cualquier base de datos, carece de relevancia jurídica ya que, en la normativa legal vigente, solo se protegen las obras determinadas y concretas, quedando las ideas que las originaron integradas en el patrimonio de la comunidad, del que todos pueden hacer uso sin limitación alguna.

El estudio de su viabilidad para lograr los objetivos previstos y, en su caso, de su posible rentabilidad comercial, así como la planificación de los procesos de creación y producción de las mismas, no dan tampoco ningún tipo de derecho a las personas que los hubiesen realizado.

Los procesos encaminados a la producción de las bases de datos provocan la necesidad de utilizar los soportes, físicos y lógicos, precisos para el tratamiento automatizado de la información, emplear los recursos y personal necesarios para el logro de los objetivos previstos, y realizar los trabajos de selección, revisión y actualización de las fuentes de información, elección de los datos a almacenar en las bases, complementación de los mismos y almacenamiento de la información en soportes informáticos.

La legislación española establece una específica protección, enmarcada entre los derechos de propiedad intelectual, a los conjuntos o colecciones de datos, al considerarlos como el resultado de una actividad intelectual, en los casos en que aporten criterios originales de selección de unas determinadas fuentes de información o de evaluación de la información seleccionada.

Esta explícita protección constituye un elemento normativo que garantiza una efectiva defensa de los derechos de explotación, en exclusiva, de las colecciones incluidas en bases.

La consideración de los conjuntos de información, almacenados en las bases de datos, como objeto de protección jurídica permite, a sus titulares, acceder a la protección registral otorgada a los mismos, mediante la formalización en los Registro de la Propiedad Intelectual de las correspondientes solicitudes, y a la protección del Copyright, siempre que hagan constar claramente, mediante la inclusión del símbolo Ó , que quedan reservados los derechos de explotación.

Junto con estos derechos, aplicables al conjunto de la información almacenada, y los derechos de propiedad intelectual que les corresponden por las aportaciones originales introducidas como complemento de la información seleccionada, los productores de las bases de datos adquieren, por el solo hecho de su creación, la titularidad jurídica de las mismas, ostentando ab initio los derechos de propiedad intelectual derivados de dicha creación, pudiendo disfrutarlos en exclusiva, cederlos, transmitirlos o comercializarlos, como mejor les convenga.

Los titulares de las bases, que pueden ser personas físicas o jurídicas, pueden registrarlas bajo un nombre determinado, reservándose la utilización en exclusiva del mismo, y asimismo registrar, si así lo estiman conveniente, los diseños de su estructura y formatos de entrada y salida, siempre y cuando estos aporten algún grado de originalidad y novedad, accediendo éstos diseños a la especial protección jurídica que otorga el Registro de la Propiedad intelectual.

Como contrapartida a dichos derechos, los titulares de las bases de datos deben asumir las responsabilidades legales derivadas tanto del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como de los daños provocados por causa imputable a la utilización las bases, cuando pueda demostrarse, de forma fehaciente, la existencia de dolo, culpa o negligencia en cualesquiera de las fases del proceso de producción de sus bases.

A esta protección general básica, de los productores de bases de datos, se le ha unido la específica derivada de la aplicación de la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, cuyo objeto y finalidad se exponen en el apartado 3º de este trabajo, que incide en los fundamentos y directrices establecidos en la Directiva transpuesta en virtud de dicha Ley.

2.- Protección de los usuarios de las bases, en el derecho español.

La distribución de bases de datos tiene por finalidad la puesta a disposición, de los potenciales usuarios, de la información almacenada en las mismas, para que estos últimos puedan proceder a la selección y reproducción de la que consideren pertinente, convirtiéndose así, al menos en teoría, en los principales protagonistas del desarrollo de la industria de las bases de datos.

Las relaciones establecidas entre los usuarios y el distribuidor de las bases de datos, se deben regular mediante los correspondientes contratos mercantiles de suministro de información.

En estos contratos, el distribuidor de bases de datos se compromete a permitir el acceso a la información almacenada en sus bases y a facilitar una asistencia técnica complementaria y los usuarios a pagar el precio convenido por las retrospecciones de información que realicen.

Los distribuidores deberán previamente definir con claridad y precisión la oferta de sus servicios, comunicando a los usuarios: los datos sobre las fuentes de la información ofertada; su cobertura temática, espacial y temporal; los criterios de selección; el volumen de la información; la tipología de la misma; su actualización; las formas en que la información puede transmitirse; y los lenguajes de interrogación que deben utilizarse para realizar las búsquedas retrospectivas.

Asimismo deberán suministrar, a cada uno de los que contraten sus servicios, un código secreto, personal e intransferible, e informarles sobre las condiciones, jornadas y horarios de acceso, así como sobre la asistencia técnica complementaria que pueden solicitar, que normalmente comprende la entrega de manuales simplificados y la realización, en su caso, de cursillos o sesiones de formación.

El contrato de suministro de información impone una serie de obligaciones a los usuarios de las bases de datos entre las que destacan, junto a la de efectuar el pago correspondiente al servicio solicitado, la exigencia de que el código secreto de acceso sea utilizado de forma individual, la de utilizar la información suministrada para su uso particular, y la de citar, en los trabajos basados en la información obtenida de las bases, tanto a los autores y fuente de los documentos originales como a las bases de datos de las que han sido extraídos.

La normativa legal establece, en razón de la posición de clara inferioridad, subordinación o indefensión, con la que los usuarios afrontan la contratación de este servicio, una serie de derechos básicos irrenunciables, enmarcados en la legislación protectora de los consumidores, que son de obligado acatamiento.

Esta normativa establece, para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores, la obligación de proceder a la indemnización o reparación de los daños y perjuicios que estos sufran, la exigencia de que reciban una información correcta sobre los diferentes productos o servicios y sobre su adecuado uso, y la inadmisión de la renuncia previa de los derechos por parte de los mismos.

Respecto a la oferta de suministro de información automatizada, que los distribuidores de bases de datos realicen, deberá además tenerse en cuenta que, a tenor de la citada normativa, la promoción y publicidad de sus productos o servicios, deberá ajustarse a la naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad de las bases de datos, que las prestaciones y garantías ofertadas, serán exigibles aún cuando no figuren expresamente en los contratos, y que la oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa será considerada como fraude al consumidor.

Asimismo dicha legislación exige que las cláusulas, condiciones o estipulaciones contractuales se expresen con concreción, claridad y sencillez en su redacción, con posibilidad de comprensión directa, y que se establezcan respetando los principios de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones.

Teniendo en cuenta que dichas cláusulas contractuales son redactadas por el distribuidor de las bases de datos, su interpretación se realizará, en caso de dudas, en beneficio de los usuarios.

Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, las que comporten una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores, las que otorguen al distribuidor la facultad de resolver discrecionalmente el contrato, las que produzcan la inversión de la carga de la prueba, las que impongan renuncias a sus derechos, las que repercutan sobre el usuario los gastos derivados de fallos, defectos o errores, que no le sean directamente imputables, y las que limiten la responsabilidad del distribuidor.

Los usuarios podrán asimismo exigir una indemnización al distribuidor de la base, y en ciertos casos al titular de la misma, que responderá solidariamente junto con aquél, por los daños y perjuicios que, por causa de la utilización de las bases de datos, hayan sufrido, salvo cuando dichos daños hayan sido causados por su culpa o negligencia.

Gracias a esta especial protección se produce un nuevo equilibrio contractual entre distribuidores y usuarios que, en el momento actual, resulta más ilusorio que real, dada la falta de coordinación de estos últimos y el incipiente desarrollo, en nuestro país, de las asociaciones protectoras de los mismos, máxime dada la complejidad de las peculiaridades jurídicas que se derivan de la contratación con distribuidores ubicados en países extranjeros.

3.- Derecho comunitario sobre bases de datos.

La Directiva 96/9/CE, del Parlamento y el Consejo de la Unión Europea, de 26 de febrero de 1996, sobre la Protección jurídica de las bases de datos (incardinada al Ordenamiento jurídico español por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, anteriormente citada), establece un marco armonizado y estable de protección de la industria de bases de datos en los países de la Unión.

Para integrar sus disposiciones normativas en los diferentes Ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de las Unión, incluye la protección de las bases de datos originales en el marco de la defensa que se otorga a los autores de las creaciones intelectuales, y complementa esta incorporación con una serie de medidas que pretenden impedir la extracción y reutilización no autorizadas de las bases de datos que carezcan del requisito de originalidad, requerido para el acceso a la protección otorgada a la propiedad intelectual, con la finalidad de proteger la inversión de los fabricantes de estas bases de datos.

En la Directiva se establecen una serie de preceptos que pretenden armonizar y conformar el marco jurídico aplicable poniendo de manifiesto los siguientes aspectos jurídicamente relevantes:

  • Respecto al contenido de cada uno de los elementos que constituyen el conjunto que conforma el fondo almacenado en la base de datos, indica que éstos podrán acogerse individualmente a la protección otorgada por la normativa sobre propiedad intelectual cuando el grado de originalidad de los mismos sea suficiente para ser considerados como creaciones intelectuales.
  • En cuanto a la base de datos, globalmente considerada, reseña que ésta podrá acogerse asimismo a la protección otorgada por la propiedad intelectual siempre y cuando la selección de los datos, obras o elemento conformadores del fondo almacenado en la misma, o la disposición de dicho contenido constituya una creación intelectual dotada de un cierto grado de originalidad.
  • De los productos complementarios y accesorios de la base de datos, expone que cada uno de ellos podrá acogerse igualmente a la citada protección siempre y cuando constituya una creación original.

En los casos en que, por el grado de originalidad, se reconozca al contenido, a la base de datos o a los productos accesorios y complementarios, el derecho a la protección, otorgada por la normativa reguladora de la propiedad intelectual al titular, ésta tendrá una duración de setenta años contados a partir del año siguiente al de su creación y puesta en funcionamiento. A partir del vencimiento de dicho plazo decaerá ésta protección pasando, tanto la base de datos, como su contenido, con la excepción indicada a continuación, a dominio público.

En consideración a la inversión requerida para la producción de las bases de datos, a la facilidad de obtener copias de las mismas, y a las posibilidades que ofrece la tecnología digital de reproducir, adicionar, modificar y reordenar elevados volúmenes de datos, obras o elementos, que permiten elaborar nuevas bases de datos basadas en otras ya creadas a un coste muy inferior, la Directiva instaura, en forma novedosa y ciertamente original, un nuevo derecho denominado "derecho sui generis de protección de las bases de datos", que pretende proteger a las bases de datos contra esos comportamientos parasitarios.

El establecimiento de este nuevo derecho "sui generis" tuvo su origen en la problemática la situación de la industria de las bases de datos habida cuenta de la siguiente casuística jurídica.

  • Una gran parte de bases de datos almacenan en sus fondos datos, obras o elementos cuyos derechos de explotación comercial no son susceptibles de protección por medio de las legislaciones sobre propiedad intelectual, y aun en el resto de los casos, en los que sí es posible accederse a dicha protección, los derechos de explotación de dichos fondos corresponden mayoritariamente a personas diferentes de las que ostentan la titularidad de las bases, lo que impide que la reutilización de datos, obras o elementos obtenidos de esas bases por terceras personas, sin autorización, pueda ser considerada como una infracción de los derechos de propiedad intelectual de dichos titulares, ya que carecen de ellos.
  • La protección efectivamente otorgada al titular de la base de datos, en virtud de los criterios de selección de los datos, obras o elementos que constituyen sus fondos, puede ser desvirtuada si se entrecruzan diversas bases de datos, dando origen a nuevos conjuntos objetivamente diferentes de los de partida. Asimismo en los casos en que la selección de obras busque la exhaustividad, en un cierto campo temático, dicha pretensión excluiría por si misma la originalidad en cuanto a los criterios de selección, lo que impediría su protección jurídica.
  • La protección legalmente otorgada en virtud de los criterios de ordenación o disposición del contenido, es asimismo fácilmente vulnerable con la aplicación de la tecnología digital, ya que ésta facilita notablemente la reconversión de dicho contenido y su reordenación según otros parámetros, posibilitando de ésta forma la creación de bases de datos con idénticos contenidos sin infringir los derechos de propiedad intelectual, del titular de la base de datos, basados en la originalidad de esos criterios.
  • Por último la protección de los elementos complementarios y auxiliares puede igualmente vulnerarse con la inclusión de otros de similares características, dado el escaso coste que esto implica respecto a los derivados de la producción de la base de datos.

Teniendo en cuenta que esta deficiente protección jurídica de las bases de datos debe aplicarse en unas difíciles circunstancias del mercado internacional de la información caracterizado por una creciente competencia en el sector de contenidos, una segmentación del mismo producida por las diferencias entre las legislaciones nacionales aplicables a dicho comercio, y un elevado coste de inversión en medios humanos, materiales y económicos, quedaba patente la necesidad de establecer una nueva regulación aplicable a este específico tipo de obras.

La Unión Europea ha iniciado este camino con la inclusión, en la Directiva sobre la protección jurídica de las bases de datos, de un nuevo derecho "sui generis" de protección de las bases de datos. Este nuevo y original derecho actúa en forma autónoma e independiente del resto de derechos de propiedad intelectual o cualesquiera otros, anteriormente establecidos, utilizados como medio de protección de las bases de datos.

El derecho "sui generis" presenta las siguientes características:

  • Se establece sobre las bases de datos que hayan requerido una inversión sustancial, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, para su creación, producción, verificación o presentación de su contenido y a favor de los titulares de las bases de datos.
    Este requisito responde al objetivo de proteger la inversión del titular de la base de datos por el riesgo asumido con la producción de la misma por lo que no es aplicable a aquellas bases cuya creación y producción no impliquen gastos elevados susceptibles de ser jurídicamente protegidos.
  • Otorga a los titulares de las bases de datos, protegidas por el mismo, la potestad de autorizar o prohibir la extracción o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial de su contenido. Para la evaluación de dicha sustancialidad debe tenerse en cuenta tanto el volumen como la importancia de la parte extraída o reutilizada.
  • Exige de los usuarios legítimos de las bases protegidas que, en los casos de realizar extracciones o reutilizaciones, repetidas o sistemáticas, de partes no sustanciales de las bases de datos, que supongan actos contrarios a la normal explotación de las mismas o que causen perjuicios injustificados a los intereses legítimos de los titulares de las bases, obtengan una previa autorización de dichos titulares.
  • Permite la transmisión o cesión de este derecho sobre las bases de datos a sucesivos titulares mediante cualquiera de las formas aceptadas en Derecho.
  • Se aplica en forma independiente de cualesquiera otras protecciones jurídicas a las que puedan acogerse las bases de datos y sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido, poniendo de manifiesto la autonomía de este derecho por las específicas causas que lo originan.

Dado el especial objetivo del derecho sui generis, la Directiva establece un plazo inicial de duración de su protección de 15 años, que se contabilizan a partir del inicio del año siguiente al de finalización del proceso de producción de la base. A estos efectos debe considerarse como finalizado dicho proceso en el momento en que la base se encuentre en condiciones de ser utilizada por los potenciales usuarios de la misma.

Habida cuenta de la dinamicidad y permanente actualización de las bases de datos, lo que implica nuevas inversiones materiales, económicas y personales, la Directiva establece que el derecho "sui generis" puede ampliar el ámbito temporal de su aplicación, mediante renovaciones periódicas del plazo de protección, en aquellas bases de datos en las que se produzcan modificaciones sustanciales, evaluadas cualitativa o cuantitativamente, de su contenido o acumulaciones de adiciones, supresiones o modificaciones que impliquen nuevos y elevados gastos. Los nuevos y sucesivos plazos de protección, de 15 años, deberán contabilizarse a partir del momento en que se consideren producidas dichas trascendentes modificaciones.

En conclusión, la Directiva cumple el objetivo primordial de toda norma jurídica en cuanto a la sensibilización y conformación de la conciencia social sobre los riesgos derivados de la evolución tecnológica en el campo que abarcan sus preceptos, aporta un novedoso grado de originalidad que es de agradecer, establece una protección jurídica a un sector necesitado de la misma, marca unas directrices en consonancia con el nuevo orden económico mundial y abre el camino a un debate, en el que no debe faltar la crítica constructiva, sobre la forma de resolver los nuevos problemas planteados con la consolidación de las modernas tecnologías de la información, la universalización de los mercados, y el flujo internacional de productos y servicios informativos a través de las denominadas autopistas de la información.

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