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ANEXO: Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo del 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información
0.- Introducción.El desarrollo de la sociedad de la información en la Unión Europea ha impulsado una serie de propuestas de actuación tendentes, por un lado, a la sensibilización sobre los problemas derivados del crecimiento y peculiaridades del nuevo mercado de la información y, por otro, a la adopción de medidas que eviten el incorrecto funcionamiento de ese mercado o falseen la libre competencia.
La constitución de un mercado interior único, en el territorio de la Unión, ha provocado el incremento de los flujos transfronterizos de productos y servicios tanto en el ámbito de dicho mercado, como en las transacciones realizadas con terceros países ajenos al mismo.
Este incremento ha sido especialmente significativo en el sector de las industrias de la información; Sector cuyo crecimiento se ha visto favorecido por el notable avance de las nuevas tecnologías y la consolidación de sus infraestructuras, especialmente en los campos relacionados con la informática y las telecomunicaciones.
Ante este panorama, las instituciones del la Unión Europea se han visto abocadas a establecer el marco jurídico regulador de este fenómeno, teniendo presente los retos y oportunidades que, a nivel mundial, se están planteando con vistas a la consecución de la denominada "aldea global".
El fenómeno de la internacionalización de los mercados tiene, en el marco de la Unión Europea, una doble perspectiva: 1ª la perspectiva interna, que contempla la conjunción e integración de los mercados nacionales de los estados miembros en un único mercado de ámbito comunitario, y 2ª la perspectiva externa, que atiende a la homogeneización de dicho mercado con el resto de mercados nacionales o regionales, a fin de fomentar el futuro establecimiento de un mercado internacional conformado a nivel mundial; necesidad ésta cada vez más sentida en los sectores tecnológicamente más desarrollados, entre los que se encuentra el sector de la información.
Con esta perspectiva la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo del 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, regula tanto los aspectos intrínsecos relacionados con la propiedad intelectual, que pudieran afectar al desarrollo del mercado interior de la Unión, como aquellos otros, derivados de los acuerdos internacionales existentes sobre dicha materia, que pudieran repercutir negativamente en el funcionamiento del mercado internacional de la información.
1.- Antecedentes de la Directiva.Respecto a la sensibilización de los problemas generados por la aplicación de las nuevas tecnologías al campo de la información, en relación con los derechos de autor debemos citar, como iniciativas previas de la Comunidad Europea que han servido de fundamento de la Directiva, al "Libro Verde sobre derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información" de julio de 1995, que planteó una profunda reflexión sobre el tema y, como resultado de la misma, la Comunicación de la Comisión sobre "Seguimiento del Libro Verde sobre derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información" de noviembre de 1996, que determinó los aspectos prioritarios que requerían una iniciativa legislativa a escala comunitaria.
Estos documentos tenían a su vez como antecedentes al "Libro Verde sobre Derechos de autor y desafío tecnológico. Problemas de los derechos de autor que requieren una iniciativa inmediata, en especial por la supresión de fronteras nacionales", de junio de 1988, a las "Acciones derivadas del Libro Verde. Iniciativas prioritarias de refuerzo de la protección y estudio de consecuencias de su aplicación", de enero de 1991, al Informe Bangemann "Europa y la sociedad de la información", de mayo de 1994, y a la Comunicación de la Comisión "Hacia la sociedad de la información en Europa: Programa de acción" de julio de 1994.
Mediante esta dinámica de debate y sensibilización se pretendió ahondar en el análisis pormenorizado de la incidencia de los derechos de autor en el futuro desarrollo de la sociedad de la información, enmarcándolo dentro de la política de armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea, elaborada con la finalidad de integrar los mercados nacionales en un único mercado de nivel comunitario a fin de facilitar el desarrollo de productos o servicios que requieran, para su rentabilidad, superar las limitaciones derivadas de la reducción de economías de escala provocadas por la fragmentación del mercado comunitario en ámbitos nacionales.
La finalidad pretendida mediante este proceso se inició con el estudio de la adaptación normativa comunitaria sobre propiedad intelectual a las necesidades generadas por la actividad desplegada por la industria de contenidos, generadora de la aparición de nuevos productos y servicios distribuidos por las autopistas de la información, con objeto de lograr una protección jurídica adecuada a dicha diversidad y favorecer el desarrollo de infraestructuras telemáticas, cuyo elevado coste no podría justificarse sin una previsión de mantenimiento del crecimiento sostenido de la citada actividad.
En síntesis la Comunidad Europea acometió, por este cauce, la adecuación, a los retos y necesidades de la sociedad de la información, de las actuales estipulaciones de los derechos de autor y derechos afines existentes en el marco Comunitario, mediante una metodología de dialogo constructivo, abierto a los diferentes sectores implicados, por medio del cual se pretendió lograr un amplio consenso sobre la formulación de una más realista regulación jurídica, comunitaria y de los estados miembros, de dichos derechos, que garantizase la efectiva protección de los intereses personales y colectivos en juego.
En cuanto a la integración de la Directiva en el marco jurídico que va conformándose con el desarrollo del acervo comunitario, se tuvo en cuenta la previa integración en el mismo de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre Protección jurídica de programas de ordenador; la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992, sobre Derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual; la Directiva 93/83/CEE, de 27 de septiembre de 1993, sobre Coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable; la Directiva 93/98/CEE, de 29 de octubre de 1993, relativa a la Armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines; la Directiva 96/9/CE, de 29 de octubre de 1993, sobre Protección jurídica de las bases de datos; la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales; y la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio del 2000, relativa a Determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
Es innecesario comentar la obligada adaptación de la Directiva al marco jurídico previamente establecido en la Unión Europea dada la unicidad del mismo y la coherencia que debe regir entre los principios reguladores del orden comunitario y sus normas de desarrollo.
Respecto a la incardinación de la Directiva en el marco internacional sobre derechos de autor, debemos citar su posicionamiento con las directrices establecidas en el "Convenio de Berna para la Protección de obras literarias y artísticas", revisado en París el 24 de julio de 1971; en el "Anexo 1C: Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio" (ADPIC), del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech, el 14 de abril de 1994; y en los Tratados de la OMPI sobre "Derechos de autor" y sobre "Interpretación o ejecución y fonogramas", adoptados en Ginebra en diciembre de 1996.
Esta confluencia internacional de normas refleja, por si misma, la cada vez mayor dependencia de la regulación de los derechos de autor, establecida en los ordenamientos jurídicos nacionales o regionales, respecto a las normas sobre la materia formalizadas en los correspondientes acuerdos internacionales, razón por la cual es previsible aventurar que, a medio plazo, las actuales reglamentaciones vayan progresivamente perdiendo su carácter autóctono quedando, cada vez en mayor medida, circunscritas a las directrices del derecho internacional.
2.- Aspectos generales.Si bien la Directiva nace con la finalidad de fomentar el desarrollo de la sociedad de la información en Europa, estableciendo un marco normativo armonizado en los países de la Unión basado en un alto nivel de protección de la propiedad intelectual, sus preceptos se limitan únicamente a regular algunos aspectos concretos, eludiendo las cuestiones generales (autoría, obras objeto de protección, paso al dominio publico de las obras, entidades de gestión de derechos de autor, etc.).
Esta autolimitación de la Directiva es consecuencia de la aplicación en la Unión Europea del principio de subsidiariedad, que habilita el desarrollo del acervo normativo Comunitario tan solo en aquellos casos en los que se estime que, para el logro de unos determinados objetivos, pueda lograrse una mayor eficacia armonizando las respectivas legislaciones de los estados miembros.
En virtud de este principio, se soslaya la armonización de aquellos preceptos concretos que, aunque pongan de manifiesto diferencias significativas entre los ordenamientos jurídicos de los estados miembros, no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado interior.
Entre los temas que la Directiva evita regular destacan: La exclusión del derecho moral de autor, que se remite, en cuanto al régimen de su ejercicio, a lo dispuesto en la legislación de los estados miembros, el Convenio de Berna, y los Tratados de la OMPI sobre "derechos de autor" e "interpretación o ejecución y fonogramas"; La remisión de la regulación de la responsabilidad de las actividades realizadas en el contexto de la red a la Directiva 2000/31/CE, sobre comercio electrónico; Y la omisión del derecho de transformación, en especial en lo referente a la traducción de obras protegidas, recogido en los diferentes tratados internacionales sobre los derechos de autor.
Asimismo y en relación con las cuestiones puestas a debate en el Libro Verde sobre "Derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información", se hecha de menos la determinación del derecho aplicable en los conflictos transfronterizos entre países de la Unión, determinación que podría servir de base para el estudio de la regulación del tema a nivel mundial.
3.- Aspectos específicos.Una vez puesto de manifiesto algunos de los aspectos no regulados por la Directiva, resulta procedente entrar en su contenido a fin de valorarlo en función de la finalidad perseguida y de los contextos nacionales, comunitario e internacional en los cuales debe dejarse sentir su influencia.
3.1.- Ámbitos espacial y temático.Lo primero a destacar, respecto al ámbito de aplicación de la Directiva, es su limitación espacial. Hay que tener presente, a este respecto, que su función armonizadora pretende incidir básicamente en la regulación jurídica del mercado interior de la Unión y solo accesoriamente, en cumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas de la firma de tratados por la Comunidad, colaborar en la convergencia normativa que exige la consolidación del desarrollo del mercado internacional.
Esta limitación obliga a atender la casuística que puede resultar de aplicar, en un determinado mercado (el mercado interior de la Unión) un nivel de exigencia, en cuanto a la protección de los derechos de autor, que perjudique la competitividad de la industria europea en los mercados internacionales, a los que acceden terceros países con un muy diferente nivel de protección de dichos derechos, que se pueden ver beneficiados de esa circunstancia.
Asimismo conviene tener presente que las exigencias y limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico Comunitario pueden no ser aplicables en conflictos generados por actividades de explotación transfronterizas con terceros países ajenos a la Unión Europea, razón por la cual deberá prestarse una especial atención a esa circunstancia, a efectos de adoptar las medidas necesarias en función del ámbito territorial en el que se tiene previsto desarrollar una determinada actividad, y consecuentemente deberá preverse una diferente delimitación contractual de derechos y obligaciones en función de si los compromisos se circunscriben o no al territorio de la Unión.
En conclusión, dado que los destinatarios de la Directiva son los Estados miembros de la Unión, las formas de explotación comercial afectadas por los derechos de autor realizadas en el territorio de la Unión, quedarán regidas a tenor del contenido de los preceptos de la Directiva, mientras que si dichas formas de explotación se realizan con terceros países, su regulación quedara regida por las normas del Derecho Internacional Privado.
Respecto al ámbito temático de la Directiva hay que tener en cuenta que la misma pasa a formar parte del Derecho comunitario sin afectar, exceptuando los aspectos explícitamente reseñados, al acervo comunitario previo, razón por la cual quedan vigentes las Directivas sobre programas de ordenador; derechos de alquiler, préstamo y determinados derechos afines (de la que se suprime el artículo 7º y modifica ligeramente el 10º); radiodifusión de programas vía satélite y la retransmisión por cable; duración de la protección de los derechos de autor y derechos afines (en la que se modifica el artículo 3º); bases de datos; protección de datos nominativos; y comercio electrónico.
Asimismo, las estipulaciones de la directiva deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones relativas a los derechos de patente; las marcas comerciales; los dibujos y modelos; los modelos de utilidad; las topografías de productos semiconductores; los tipos de caracteres de imprenta, el acceso condicional; el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión, la protección del patrimonio nacional; el depósito legal; las prácticas restrictivas y competencia desleal; el secreto comercial; la seguridad; la confidencialidad; el derecho a la intimidad; el acceso a los documentos públicos; y el derecho contractual.
3.2.- Regulación de derechos exclusivos.Una vez delimitados los ámbitos temático y espacial de la Directiva debemos detenernos en el estudio de los derechos autor y derechos afines que, con carácter de exclusividad, se establecen como compensación tanto de las actividades creativas y artísticas como de las inversiones realizadas por los productores para financiar la elaboración de productos y servicios relacionados con la explotación de dichas actividades.
Ente estos derechos se encuentran los de reproducción; comunicación al público de obras; puesta a disposición del público prestaciones protegidas; y distribución.
En cuanto al derecho de reproducción, la Directiva establece, en favor de los autores respecto a sus obras, de los artistas interpretes o ejecutantes respecto a la fijación de sus actuaciones, de los productores de fonogramas respecto a sus fonogramas, de los productores de películas respecto al original y copias de las mismas, y de los organismos de radiodifusión respecto de las fijaciones de sus emisiones, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir su reproducción.
A efectos de delimitar el régimen general de esta potestad, la Directiva indica que la misma abarca a toda reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, y de todo o de parte, precisando de esta forma, tal y como se aconsejaba en la Comunicación de la Comisión sobre "Seguimiento del Libro verde sobre Derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información", el alcance de este derecho ante el nuevo entorno electrónico, incluyendo en el mismo los usos digitales y las formas modernas de reproducción, así como el tratamiento de las reproducciones temporales o efímeras.
Respecto al derecho de comunicación al público, la Directiva establece a favor de los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier comunicación al público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus obras. Este derecho se concibe en un sentido amplio, siendo por tanto indiferente que el público esté o no presente en el lugar de donde parte la comunicación, e igualmente que la comunicación se realice mediante canales con o sin hilos, incluida la radiodifusión.
Dada la consolidación de los servicios de transmisiones interactivas a la carta accesibles a través de las redes, que permiten poner a disposición del público obras o prestaciones protegidas por los derechos de autor, en una forma tal que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que ella elija, la Directiva segrega del derecho de comunicación al público, el derecho de puesta a disposición del público de prestaciones protegidas.
Respecto a este derecho de puesta a disposición del público, la Directiva establece, en favor de mismos sujetos y para los objetos de protección relacionados con el derecho de reproducción, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir las transmisiones a la carta por procedimientos alámbricos o inalámbricos.
Por último, respecto al derecho de distribución, la Directiva, ante la escasez de mecanismos internacionales que regulen la protección del mismo, ya que únicamente se encuentra explícitamente recogido en los Tratados de la OMPI de 1996 sobre "Derechos de autor" e "Interpretación o ejecución y fonogramas" (aún faltos de ratificación por los países de la Unión), establece a favor de los autores, respecto del original y copias de sus obras, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución de la obra incorporada en un soporte tangible, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.
En cuanto al posible agotamiento de derechos provocados por las actividades de comunicación al público, puesta a disposición del público, o distribución, la Directiva establece que ningún acto relacionado con dichas actividades dará lugar al agotamiento de los correspondientes derechos, con la salvedad del derecho de distribución del original o copias de las obras incorporadas a cualesquiera soporte material (libro, revista, CD-ROM, DVD, etc.), que sí quedará agotado, en lo que respecta a las futuras reventas de dichos originales o copias, cuando con consentimiento del titular del derecho se realice, en el territorio de la Comunidad Europea, la primera venta o cesión de la propiedad de las mismas.
De esta forma, al igual que se mantiene la pervivencia del derecho de distribución en las actividades relacionadas con el alquiler o préstamo de obras, los servicios en línea tampoco provocan el agotamiento del mismo, debiendo por tanto quedar sujetos todos ellos, considerados en forma individualizada, a la preceptiva autorización, cuando así lo exijan los derechos de autor o derechos afines.
3.3.- Límites a los derechos.Una vez establecidos los derechos de autor y derechos afines a los que se otorga protección en virtud de lo estipulado en la Directiva, conviene detenerse en los límites que, por mor de la tutela de otros derechos de interés social (derecho a la educación, a la cultura, a la investigación, a la igualdad, etc.), dignos asimismo de protección jurídica, o de exigencias tecnológicas de los procesos telemáticos, permiten excepcionar una estricta aplicación de dichos derechos a determinados actos.
Estas limitaciones podrían agruparse, a efectos meramente expositivos, en la tipología siguiente.
Siguiendo las directrices reseñadas en el Acuerdo ADPIC, la Directiva impone a estos límites un triple condicionamiento: 1º) que se apliquen únicamente a los casos concretos reseñados en la lista cerrada de posibles limitaciones, 2º) que no entren en conflicto con la normal explotación de la obra o prestación, y 3º) que no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.
3.4.- Protección de medidas tecnológicas.Dado que los avances tecnológicos, si bien un lado implican nuevos riesgos para los titulares de los derechos de autor, por otro facilitan el control de los actos no autorizados de explotación de obras o prestaciones mediante la inhibición de los sistemas de copia, el control técnico de acceso, la identificación del usuario, etc., así como la gestión electrónica de los derechos de autor, la Directiva acomete la regulación de la protección jurídica de dichas medidas en consonancia con lo establecido en los Tratados de la OMPI sobre "Derechos de autor" e "Interpretación o ejecución y fonogramas".
Respecto a las medidas tecnológicas de protección de los derechos de explotación, la Directiva establece la prohibición de fabricar, importar, distribuir, vender, alquilar, dar publicidad para la venta o alquiler, o poseer con fines comerciales, cualquier dispositivo, producto o componente, así como de prestar servicios realizados con la finalidad de eludir dichas medidas tecnológicas de protección.
Asimismo autoriza a los estados miembros a adoptar las prevenciones necesarias para garantizar el disfrute de sus derechos a los beneficiarios de las excepciones.
En cuanto a las medidas tecnológicas de información para la gestión de los derechos de autor, en la Directiva se establece la prohibición de aquellos actos que, a sabiendas, supriman o alteren cualquier información relacionada con la identificación de las obras o prestaciones protegidas, las condiciones de su utilización, o la codificación de dichas informaciones, así como de los actos de distribución, importación para la distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público, de cualesquiera obra o prestación protegida en la que se encuentre alterada o suprimida dicha información.
Mediante estas prohibiciones se pretende fomentar la introducción en el mercado de sistemas o mecanismos de protección y gestión de derechos de autor que, previa estandarización de compatibilidades, permitan un mejor posicionamiento en la lucha contra la piratería de los derechos de autor y la gestión electrónica de los mismos en una forma acorde con el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información.
3.5.- Disposiciones complementarias.Siguiendo las directrices del Acuerdo ADPIC, la Directiva establece asimismo la necesidad de que los Estados miembros arbitren la defensa de los titulares de los derechos, cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita, mediante la adopción de sanciones, medidas cautelares y acciones judiciales, tendentes al logro del resarcimiento efectivo de los daños que pudieran serles causados como consecuencia de violaciones de derechos reseñados en la misma.
Por último, en consonancia con los objetivos de armonización perseguidos y la práctica jurídica comunitaria, la Directiva establece la exigencia de que los Estados Miembros, destinatarios de la misma, pongan en vigor, las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en sus preceptos, antes del 22 de diciembre del año 2002.
4.- A modo de conclusión.La publicación y entrada en vigor de la Directiva ha abierto una nueva perspectiva en la defensa de los derechos de autor, con una visión de futuro, no exenta de riesgos, que permite ir avanzando tanto en la armonización del espacio único europeo, como en el desarrollo del derecho internacional sobre la materia, teniendo muy presente la incidencia de las nuevas tecnologías, la consolidación de la redes, en especial de Internet, y las posibilidades de evolución de los sistemas telemáticos cuya implantación, a tenor del potencial crecimiento y diversidad de las actuales infraestructuras, permiten entrever la próxima aparición de una multiplicidad de nuevos productos y servicios que en el futuro precisarán de una regulación jurídica acorde con sus peculiaridades, regulación a la que la Directiva pretende servir de apoyo y fundamento.
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